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La proposición que revisaremos es la siguiente:
“No nos beneficia ni nos perjudica, sino todo lo contrario”
La primera para de la proposición se puede entender de la siguiente manera:
“Hay algo que beneficia y no beneficia”
Esto se puede formalizar quedando de la siguiente manera:
Ex (Bx&¬Bx)*
‘B’ es un predicado mono-árido que corresponde a la propiedad ‘beneficiar’.
Supongamos un universo cualquiera con cualquier cantidad de elementos. Tomemos uno de esos elementos, digamos  e instanciemos la fórmula con ese elemento:
B&¬B
Dadas las reglas de la conjunción ‘Ex (Bx&¬Bx)’ es una contradicción en cualquier universo, pues indica que un elemento cumple y no cumple a la vez la propiedad ‘B’. Entonces, independientemente de qué universo tomemos y cuántos elementos tenga ‘Ex (Bx&¬Bx)’ será siempre una contradicción.
Ahora bien, la segunda parte de la proposición que estamos analizando dice que “…no es cierto que…”. Esto significa que la proposición puede leerse así:
“No es cierto que hay algo que beneficia y no beneficia”
Formalizando la proposición, queda la siguiente fórmula:
¬(Ex (Bx&¬Bx))
Dado que sabemos que ‘Ex (Bx&¬Bx)’ es una contradicción, entonces negarla la haría una tautología.
Por tanto, cuando nos dijeron “…no nos beneficia ni nos perjudica, sino todo lo contrario…” no nos estaban mintiendo.

* ‘E’ = cuantificador existencial
‘&’ = conjunción
‘’ = metavariable
No hemos podido introducir los símbolos apropiados por lo que apelamos a la caridad del lector.

¿Cómo justifica un juez su decisión? La decisión judicial penal de primera instancia puede verse como un caso especial del esquema razonamiento deductivo Modus Ponendo Ponens. Un ejemplo es el siguiente:
- J Mató a D
- Todo el que mata comete el delito de homicidio.
- Por tanto, J es culpable del delito de homicidio.
Los elementos de dicho razonamiento son:
a) Premisas sobre los hechos.
b) Premisas sobre la ley.
c) Conclusión, es decir, determinación de la culpabilidad o no-culpabilidad del acusado.
En el razonamiento deductivo sabemos que si las premisas son verdaderas, entonces la conclusión necesariamente es verdadera. Cuando el juez llega a la conclusión de que alguien es culpable o no, esa conclusión es verdadera si las premisas de las cuales la extrae son verdaderas.
Con esto, la decisión judicial estaría justificada en un sentido: la culpabilidad o inocencia del acusado se sigue con rigor demostrativo de las premisas. Esto es lo que se conoce como justificación interna de la decisión judicial.
Sin embargo, es de notarse que tal justificación está condicionada: La conclusión es verdadera si las premisas lo son.
Tal situación nos lleva a preguntarnos: ¿Cómo saber si las premisas son verdaderas?
La justificación externa de la decisión judicial consiste en que se haya llegado a la decisión siguiendo las premisas correctas.
Como ya dijimos, las premisas son de dos tipos: sobre la ley y sobre los hechos. La discusión acerca de si las premisas sobre la ley corresponden a una interpretación adecuada y aceptable de las leyes es una discusión que no corresponde a la primera instancia. La ley prohíbe al juez de dicha instancia realizar cualquier ejercicio de interpretación legal en los casos de oscuridad o ambigüedad en la norma. Corresponde a instancias superiores determinar el sentido de las leyes. El juez de primera instancia sólo puede entender la ley en los términos que indica la propia ley o los criterios aceptados por autoridades de mayor jerarquía y que están facultadas para hacer oficiales esos criterios.
La primera instancia es un contexto de razonamiento jurídico sobre hechos, principalmente. Las discusiones sobre el derecho, es decir, los problemas de interpretación legal, corresponden a otros contextos de razonamiento jurídico.
El problema, en cambio, de saber si la decisión judicial se ha seguido de premisas que correspondan adecuadamente a los hechos sí es un problema al que se atiende en la primera instancia. De hecho, el proceso de primera instancia consiste precisamente en una indagación formal en la que se pretende hacer una reconstrucción – al menos más allá de toda duda razonable – de los sucesos del pasado que han provocado el conflicto de intereses jurídicos que el juez debe resolver. En otras palabras, es tarea de la primera instancia obtener las premisas correctas sobre los hechos.
El trámite de elección de las premisas sobre los hechos, que podemos llamar “prueba de los hechos”, se puede resumir de la siguiente manera:
Primero se identifica un cúmulo de evidencias o rastros de la comisión de un posible hecho delictuoso en lo que se conoce como “lugar de los hechos” o “escena del crimen” . Posteriormente, se procede a la formulación de explicaciones de esa evidencia, es decir, a la construcción de teorías del caso, versiones de los hechos.
Una vez que las partes han elegido la teoría del caso que defenderán ante el juez, se procede a la presentación de todas las pruebas que servirán de apoyo para mostrar qué teoría del caso constituye una reconstrucción más certera del pasado.
Al final, el juez utiliza la teoría del caso que haya resultado vencedora como premisa sobre los hechos y de ella, junto con las premisas sobre la ley, extraerá su conclusión.
Ahora bien, de todo el trámite de “prueba de los hechos” hay varios puntos que resaltar. Para comenzar, es importante reconocer que la evidencia del pasado es a menudo conflictiva, contradictoria o permisiva. En virtud de esto, con frecuencia es posible sostener teorías del caso mutuamente excluyentes basándonos en la misma evidencia, entre otros problemas. Además es difícil determinar si las teorías del caso propuestas eran las mejores opciones disponibles.
En términos prácticos, resulta por demás complicado lograr que los medios probatorios disponibles garanticen con absoluta certeza la verdad de una teoría del caso, es decir, las posibilidades prácticas de probar una teoría del caso más allá de toda duda son pocas.
Se puede conceder que existan casos límite donde la prueba del pasado sea completa e incontrovertible, pero, en general, la oportunidad de que esto suceda es ínfima.
Usualmente, a lo más que se puede aspirar es a construir una teoría del caso que sea “muy probablemente” cierta. Y esto se debe no sólo a la naturaleza de la evidencia del pasado, sino que también se debe a ciertos principios y reglas procesales, entre otras causas.
Existen normas que obligan al juez a desestimar cierta evidencia o a no admitirla. Las propias reglas que enmarcan al proceso judicial provocan con frecuencia que la reconstrucción del pasado no sea completa. Estos constreñimientos motivan que a menudo nos conformemos con una verdad procesal en vez de la verdad histórica o material de los hechos. Por supuesto, debe entenderse que ello se debe a que con la ley se está pretendiendo salvaguardar cierto tipo de intereses que, al menos ideológicamente, se considera importante salvaguardar.
Entonces, si la reconstrucción de los hechos deja como resultado una teoría del caso no cierta, sino “probablemente” cierta ¿Cómo puede el juez llegar a una conclusión de tipo “J es culpable del delito de homicidio” si lo único que consta es que “J probablemente es culpable del delito de homicidio”?
Lo que sucede es que la ley introduce una cláusula epistemológica que obliga al juzgador a basar su fallo única y exclusivamente en la información arrojada por el propio proceso y que se haya obtenido siguiendo las formalidades del mismo. En términos del argot de los abogados: el juez sólo puede considerar la información que “consta en autos”.
Entonces, es la ley la que provoca que el juez realice una suerte de “salto” inferencial pues la verdad de las premisas sobre los hechos normalmente no es incontrovertible pero el juez debe tomarlas como si lo fueran. La “prueba de los hechos” es un trámite no-deductivo, sin embargo, el juez debe afirmar su decisión deductivamente. Debe mostrar que la decisión se sigue demostrativamente de las premisas. Tiene que aseverar que el acusado es culpable, aún si la información que le permite formularse esa creencia apenas señale al acusado como “probablemente” culpable. Por supuesto, el grado de “probabilidad” de tal hecho debe ser muy alto en el proceso penal de primera instancia: más allá de toda duda razonable.
Este salto que tiene que realizar el juez no responde tanto a razones epistemológicas o lógicas como a razones prácticas: es responsabilidad del Estado proveer una solución pacífica a un conflicto de intereses jurídicos.
El proceso, mediante un conjunto de reglas y principios, cuyo objetivo es disminuir los márgenes de error respecto a la reconstrucción del pasado, puede constituir un “método” que permite al juez formular una creencia que estaría justificado epistémicamente en sostener, pero, dado que esa reconstrucción final del pasado suele resentir de un cierto margen de duda respecto a su veracidad, resulta difícil afirmar que el juez sabe que “J es culpable” pues esa creencia incumple con ciertas condiciones para ser considerada conocimiento.
Tal situación deja abierta la pregunta sobre si la decisión judicial debe estar basada en conocimiento o si basta la creencia justificada para que la decisión sea aceptable.

0.     Contenido.

 

1. Presentación.

2. El mecanismo mimético.

3. La naturaleza mimética del delito.

4. Las teorías de la pena.

4.1 La teoría clásica.

4.2 La teoría positivista.

4.3 Otras teorías.

5. La pena de prisión.

5.1 El fracaso de la prisión desde la perspectiva de la tesis del deseo mimético.

6. Resumen final.

7. Referencias.

1.     Presentación.

 

El presente trabajo consiste en una aproximación a problemas típicos del Derecho Penal y la criminología como lo son el de la naturaleza del delito, los fines de la pena y los problemas actuales con la pena de prisión. Tal aproximación la realizamos desde la perspectiva de la tesis antropológica del deseo mimético.

Para hacerlo, la exposición guarda el siguiente orden: primero planteamos brevemente la teoría del mecanismo mimético. A continuación, hablamos del delito y lo identificamos como un caso especial del deseo mimético. Posteriormente hacemos una por demás superficial presentación de las distintas concepciones teóricas sobre la pena. Finalmente, dedicamos un apartado del trabajo a hablar sobre la pena de prisión y su fracaso como medida readaptativa en su incapacidad de hecho de disipar las crisis miméticas que surgen en el seno de la prisión.

2.     El mecanismo mimético.

 

La teoría del mecanismo mimético es una teoría antropológica propuesta por el francés René Girard. Dicho mecanismo está compuesto por los siguientes elementos:

a)      Deseo Mimético;

b)      Mediación;

c)      Rivalidad;

d)     Crisis de los dobles;

e)      Violencia; y

f)       Chivo expiatorio.

La tesis del deseo mimético sugiere que los hombres somos esencialmente animales miméticos, es decir, animales que imitan. Lo que se postula es que las relaciones de apreciación, de deseo de apropiación que los seres humanos mantenemos con los objetos del mundo está mediada por un modelo. El modelo es otro individuo que desea o posee un determinado objeto y el sujeto aprende que el objeto es deseable imitando al modelo. El deseo mimético se entiende como una proclividad humana que permite al individuo la integración social y la adquisición de la cultura.

En la antropología clásica cristiana se entiende que el hombre es un ser libre y se entiende que las relaciones de deseo que sostiene con los objetos en su medio son directas, es decir, son establecidas por la libre voluntad del individuo. Sin embargo, la tesis de Girard sostiene que en realidad lo que hay de fondo en esas relaciones sujeto-objeto es la imitación por parte del sujeto de un tercero -el modelo- en su deseo de poseer al objeto. Esto significa que el deseo no es tan libre como parece entenderse en la antropología clásica.



Es oportuno subrayar que los apetitos humanos por los alimentos o el sexo, por ejemplo, no constituyen según el propio Girard deseo propiamente dicho. Estas inclinaciones son más bien de orden biológico. En cambio, el deseo de apropiación, de posesión de los objetos son los que se generan por imitación de los modelos. Es este tipo de deseo el que constituye el eje central de la teoría de Girard[1].

Ahora bien, si los objetos se encuentran fuera del alcance del sujeto, es decir, fuera de su entorno cotidiano, se dice que la mediación que ofrece el modelo con respecto al objeto es externa. Si, por el contrario, el objeto es propio del ambiente del sujeto, es decir, no sólo le parece por imitación digno de su deseo, sino que además está en posibilidades de poseerlo, entonces la mediación brindada por el modelo es interna. Cuando esto último es el caso, cuando el modelo es auténticamente prójimo (esto es próximo) del sujeto, aparece la posibilidad de que surja la rivalidad mimética, es decir, sujeto y modelo compiten por tener el mismo objeto. El sujeto se vuelve modelo de su modelo y comienza una pugna entre ellos por poseer el objeto de deseo. Así, la imitación se transforma en “el motor de la rivalidad”[2]. A la postre, la rivalidad puede llegar a polarizarse al grado que los rivales llegan a ser idénticos y surge la crisis de los dobles. Los rivales se imitan el uno al otro en su odio mutuo y su deseo de posesión del objeto hasta el punto que el objeto virtualmente desaparece, se convierte en sólo un pretexto para sostener la rivalidad. Cuando la rivalidad alcanza la tensión suficiente surge la violencia y los dobles comienzan a recorrer el camino de la mutua destrucción.

Finalmente, cuando la violencia se revela y los rivales miméticos están al borde de la destrucción, se asoma la posibilidad de que los rivales focalicen su odio y frustración contra un tercero en cierto grado ajeno a la pugna. Ese tercero se convierte en el chivo expiatorio. Este individuo es hecho responsable de la crisis mimética por los participantes de la crisis y es elegido arbitrariamente. Arbitrariamente significa que el chivo expiatorio es elegido de manera injustificada por los rivales miméticos, pero no significa que sea una víctima elegida al azar. Es una víctima elegida acudiendo a razones insuficientes, malas razones. Sin embargo, siempre se encuentran signos o características propias de la víctima que, a los ojos de los rivales, la hacen idónea para encontrarla responsable de la escalada de la violencia. Así, por ejemplo, de una pugna mimética sostenida entre dos cónyuges no sería sorprendente que se convierta al hijo o los suegros en chivos expiatorias, es decir, los responsables de todos los males.

Una vez eliminado el chivo expiatoria, las rivalidades desaparecen, se acaba la violencia y llega la paz.

 

 

3.     La naturaleza mimética del delito.

 

El delito puede entenderse, tratando de hacer una caracterización genérica, como una conducta que transgrede gravemente las reglas sociales de convivencia y que conlleva un reproche social. La pena es la consecuencia jurídica que se sigue de la comisión de un delito. El delincuente es quien incurre en la transgresión de las reglas y se hace acreedor de una pena.

Una pregunta que se ha abordado desde disciplinas como el Derecho Penal y la Criminología es ¿qué ocasiona que los seres humanos delincan? Las visiones de la naturaleza del delito están íntimamente ligadas a las teorías de la pena. Así, si se concibe al delito como un mal que de manera libre se elige infligir a otro, entonces será una conducta moral y jurídicamente reprobable que sólo puede resarcirse mediante el castigo. Si, en cambio, se considera al delito como una conducta a la que el individuo puede verse inclinado dadas ciertas circunstancias sociales, entonces sus consecuencias jurídicas y la calidad del reproche correspondiente serán distintas.

Suponiendo la tesis del deseo mimético, podemos sugerir que el delito es ocasionado por la imitación de modelos inadecuados o por el deseo descontrolado de posesión de los objetos que los modelos señalan como apetecibles. En las sociedades existen esquemas de valores y virtudes. Tales valores y virtudes que son reconocidas en el ciudadano promedio son adquiridos por cada uno de los sujetos sociales por imitación. En realidad no existe algo así como un ciudadano promedio, lo que existe son individuos en concreto que miméticamente han aprendido ciertas conductas como correctas y que se vuelven modelos a seguir para otros individuos. Un delincuente sería, en este tenor, un individuo que se desvía de la imitación de los modelos correctos y que opta por seguir modelos cuya conducta transgrede las reglas de convivencia socialmente aceptadas. En otras palabras, el delito puede entenderse en parte como el rompimiento de los esquemas de conducta aceptados socialmente por un individuo que miméticamente se inclina hacia conductas socialmente reprochables (por mimesis también, por supuesto). Sin embargo, es de notarse que el delito también puede ser ocasionado, entre otras razones, por el surgimiento de las rivalidades miméticas ocasionadas inclusive por el deseo mimético de acoplarse a los modelos socialmente aceptados. Es decir, individuos que tratan de ser ciudadanos ejemplares pueden entablar una crisis de dobles miméticos que puede dar lugar a la escalada de la violencia, lo que ocasionará que incurran en conductas socialmente reprochables. La rivalidad mimética puede ocasionar y, de hecho, ocasiona que los sujetos modelos el uno del otro acaben por desviarse y acaben imitando aquello que pretendían no imitar. El objeto desaparece de la escena y sólo queda la rivalidad entre los dobles.

Entonces, las conductas calificadas como antisociales, las que dañan los intereses de la comunidad, son adquiridas por mímesis. Esto implica que, si bien existe un vestigio de libertad en los sujetos (pues, a pesar de su proclividad a imitar, queda en ellos en cierta medida la facultad de decidir qué modelos seguir y que surja o no la rivalidad y sus consecuencias), el reproche social de la comisión de acciones reprobables deberá guardar una justa proporción a luz del reconocimiento que dichas conductas son adoptadas por los individuos en su natural inclinación mimética.

4.     Las teorías de la pena.

 

Las concepciones de los modos en que se debe de responder y reprochar el delito han cambiado, como muchas cosas, con el paso de las épocas. La pena se entiende como una reacción al delito. En sus formas más primitivas, la pena es concebida como venganza. Bajo esta idea, queda en manos del propio afectado por el delito o su familia el vengar el mal ocasionado en su detrimento. Tal creencia da lugar a que en no pocas ocasiones la respuesta exceda en proporción al mal provocado por el delincuente. Usualmente la venganza personal excede en daño y repercusión a la propia acción que la originó. Para evitar esto, las culturas y sociedades se han encontrado con la necesidad de limitar la pena a un castigo que no debe exceder el daño ocasionado por el delito. Así, en la antigua Babilonia, en la época del Rey Hammurabi, se instaura un cuerpo de leyes gravadas en piedra conocidas como “Código de Hammurabi”. En dicho código se incluye el principio “ojo por ojo, diente por diente” conocido como Ley del Talión. Dicho principio, que aún es propio de una cultura primitiva y concibe de manera inhumana a la pena, representa, no obstante, un avance encomiable para las concepciones sobre la pena. La Ley del Talión representa el surgimiento del principio de proporcionalidad de la pena. El delito no puede, a la luz de este principio, ser castigado infligiéndose en el delincuente un sufrimiento mayor al ocasionado por su delito.

Es importante recalcar que los cambios o “avances” en las concepciones sobre la pena no han guardado uniformidad cronológica. Mientras en un lugar y época se han logrado avances como el desarrollo del principio de proporcionalidad o la monopolización por parte de la autoridad del derecho a castigar, en otro lugar, otra cultura en una época posterior puede no haber presentado tales avances. Así, por ejemplo, en la República Romana el derecho penal no tuvo mucho desarrollo, a pesar de haberse desarrollado un sofisticado derecho civil, cuyos aspectos más relevantes prevalecen hoy en día en los ordenamientos normativos de los países cuyos sistemas jurídicos pertenecen a la familia romano-germánica. En Roma la retribución por la comisión de un delito u ofensa se dejaba en manos del propio particular y, aún cuando el principio de proporcionalidad ya había sido desarrollado por los babilonios, las venganzas personales en Roma seguían siendo desproporcionadas.

Por otro lado, en los últimos siglos se desarrolló en los Estados Modernos la idea de que el Ius Puniendi, el derecho de castigar, es patrimonio del Estado. A fin de evitar las venganzas personales, el Estado monopoliza la fuerza pública y se reserva el derecho de reprender a fin de mantener el orden social. Bajo este paradigma se han desarrollado múltiples teorías sobre la pena. Cada una de esas teorías identifica en ella un fin distinto. Por supuesto, hablar de teorías uniformes o escuelas siempre es arriesgado pues cada pensador es distinto de otros y las escuelas suelen estar representadas por concepciones no tan uniformes sobre un mismo asunto. La multiplicidad de las mismas en este caso hace particularmente difícil la tarea de agruparlas. Sin embargo, con el fin mantener cierta de simpleza en la exposición dejaremos los matices para tratamientos posteriores y clasificaremos las teorías en 3 grandes grupos.

 

4.1   La teoría clásica.

 

La concepción clásica de la pena es la que la identifica como una retribución para el delito. Esta escuela considera que el delito es un mal, un agravio ocasionado por un individuo y que lo que corresponde a ese agravio es meramente un castigo. Al mal infligido se responde con otro mal. La pena es la manera de hacer justicia. Tiene un carácter eminentemente aflictivo. “La pena es la moneda con que se paga el delito”[3].

Esta teoría tiene entre sus máximos exponentes a Beccaria con su Tratado de los delitos y de las penas. Beccaria afirma que “el fin (de la pena) no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a (los) ciudadanos, y retraer los demás de la comisión de otros iguales”[4]. En este sentido, la pena tiene un carácter ejemplar. Sirve para punir al delincuente por su conducta y de ejemplo para que otros no incurran en conductas similares.

Otros desarrollos dentro de esta escuela buscaban dar a la pena una proporción matemática con respecto al delito. Tratando de observar el principio de proporcionalidad, Francesco Carrara, por ejemplo, desarrollo una teoría de la calidad, grados y cantidad de la pena[5]. Sin embargo, esta concepción de la pena como retribución que debía guardar una proporción matemáticamente mesurable en relación con los daños ocasionados por el delito implica un reproche demasiado fuerte, quizá inhumano, hacia el delincuente. Esta teoría deja de lado importantes matices que deben hacerse al momento de individualizar la pena y determinar que tan culpable es el delincuente.

La postura clásica parece reprochar el delito con demasiada fuerza al suponer que el hombre en su libre albedrío, en su capacidad consciente y libre de desear, es quien escoge el mal por encima del bien. Sin embargo, es de reconocerse que las elecciones humanas entre uno u otro curso de acción están invariablemente ligadas a las circunstancias propias del individuo. Asumiendo la tesis del deseo mimético se entiende que si bien hay un grado de consciencia en la elección de modelos y, en consecuencia, de objetos de deseo, la elección también se encuentran en cierto grado condicionada por los modelos que le son accesibles al propio individuo. La cultura y las circunstancias sociales constriñen las elecciones. En este tenor, para definir el grado de culpabilidad, esto es, la dimensión del reproche hacia un hombre que comete un delito, se hace necesario conocer las circunstancias que empujaron a dicho hombre a incurrir en conducta que le es imputada. Así, la pena será proporcional y justa en la medida en que se ajuste a las condiciones de peligrosidad del delincuente, entre otras cosas.

Aceptada la intuición de que las conductas delictivas son adquiridas por el deseo mimético o son resultado del mecanismo mimético, se desdibuja la idea de que el delito es un hecho objetivo en el que el hombre de manera completamente libre y consciente decide incurrir.

 

4.2   La teoría positivista.

 

En respuesta a la teoría clásica aparece la teoría positivista que esencialmente sostiene que para que la pena sea justa “debe adecuarse a la personalidad del delincuente”[6].

Esta escuela desarrollo estudios y clasificaciones de los delincuentes. La pena ya no es vista como una respuesta a la conducta objetiva que en la teoría clásica representaba el delito. Se identifica como finalidad de la pena la de reformar al infractor.

Desde esta escuela, la pena ya no es entendida únicamente como retribución o castigo, sino como una medida que adopta el Estado con el fin de corregir y reeducar a los desviados. La pena debe adecuarse a la personalidad del delincuente al que se aplica a fin de poder reintegrarlo a la sociedad.

Esta escuela introduce, además de la visión readaptadora de la pena, las llamadas “medidas de seguridad”. Estas son igualmente respuestas al delito pero su finalidad es eminentemente preventiva. Un ejemplo de una medida de seguridad es la restricción de acceso a ciertos lugares o la prohibición de abandonar cierta demarcación territorial. Para la escuela positivista, son las medidas de seguridad y no tanto las penas la mejor manera de evitar las conductas criminales.

Partiendo del supuesto que hemos planteado de que las conductas delictivas son sólo un caso particular de las conductas que se adoptan por el deseo mimético se hace evidente que el carácter reformativo de la pena sólo se dará en la medida en que esta haga que el individuo se desprenda de los modelos que imitaba y cambie su inclinación mimética a la adopción de modelos socialmente aceptados. La pena constituye así una manera de evitar la violencia y la transgresión de las reglas, un medio de defensa social mediante la reforma de los infractores readaptables.

4.3   Otras teorías.

 

Posteriormente a los desarrollos de la teoría clásica y de la positivista surgieron otros puntos de vista que podríamos llamar eclécticos pues consisten en una síntesis de las teorías precedentes. Así, por ejemplo, surgen las teorías de la prevención general y de la prevención especial. La primera consiste en la idea de que la pena si cumple un papel ejemplar. Al operar como un castigo, previene de manera general que otras personas incurran en el delito. La prevención especial, en cambio, consiste en el papel reformador que se adjudica a la pena, reeducando y previniendo así que el delincuente reincida.

A la luz de estas ideas surge la concepción de la pena-readaptación, entre otros desarrollos. Dicha concepción indica que se segrega y castiga a los infractores con la doble finalidad de desalentar a otros a cometer un acto similar y de resocializar a los propios infractores.

En general, las teorías posteriores a las escuelas clásica y positivista renuncian un poco a la idea de que el hombre es capaz de autodeterminarse y respetar al prójimo, de elegir entre el bien y el mal. Bajo esa idea se entendía, como explicamos, que la violación del deber de respetar al prójimo “demanda un castigo, mismo que queda a cargo del Estado, quien debe aplicarlos para salvaguardar el orden social”[7]. Sin embargo, estos enfoques posteriores de la teoría de la pena reconocen que factores como el social y el económico, entre otros, juegan un papel relevante en el desarrollo de conductas delictivas. Y tales supuestos se hacen más claros y evidentes si se acepta la realidad del mecanismo mimético. En el surgimiento del delito hay responsabilidades compartidas entre, por un lado el delincuente y, por el otro lado, el entorno social. Dicho entorno es el que, al tenor del deseo mimético, convierte en deseables ciertos objetos y ciertos patrones de conducta. Se acepta que el hombre tiene la libertad de elegir entre modelos, pero esa elección está sesgada, condicionada por los modelos previamente adquiridos por el sujeto. Si bien la individualidad se puede encontrar en la unicidad de las combinaciones de modelos y deseos que por su parte cada sujeto puede elaborar, lo cierto es que debe de haber al menos un mínimo de modelos que son adquiridos con un menor grado de consciencia durante la infancia temprana. Dichos modelos determinan en buena medida los ulteriores desarrollos de la personalidad. Es la propia colectividad la que pone al alcance de cada quien los modelos que los sujetos imitan para bien o para mal. En vista de esto, todos los miembros de la colectividad son responsables hasta cierto punto de las consecuencias a las que el deseo mimético puede empujar a cada quien. Son todos en su inclinación mimética los que provocan que se apetezcan ciertos objetos y que surjan las rivalidades en los intentos individuales de poseerlos. Como consecuencia de esto, la pena debe de operar como una sanción socialmente responsable que permita al individuo hacer a un lado las inclinaciones miméticas nocivas socialmente y reeducarlo para que en cambio desee objetos socialmente apreciados y en una medida socialmente aceptable de modo que se desista de las rivalidades miméticas.

5.     La pena de prisión

 

Los cambios en las concepciones de la pena trajeron consigo cambios en las ideas cómo tratar a los reos y qué tipo de penas son aceptables. Así, mientras que la tortura, las lapidaciones, las mutilaciones, las marcas, etc. han sido prácticas represivas comunes en las distintas culturas a lo largo de la historia, hoy en día se consideran, al menos en occidente, como penas en exceso lascivas y trascendentes. En México, las penas trascendentes como la pena de muerte están prohibidas por el artículo 22 de la constitución federal. Una pena se considera trascendente cuando es desproporcionada, cuando el daño que causa no sólo afecta al individuo que la recibe, sino además a su familia, por ejemplo. Como consecuencia de este espíritu de tratar humanamente al reo y de no someterlo a penas excesivas se ha encontrado en la pena de prisión la mejor manera de lograr los objetivos de castigo y readaptación que debe cumplir la pena según las teorías contemporáneas.

Lo que nosotros haremos a continuación será elaborar una crítica del fracaso de hecho, al menos en México, de la prisión como pena reformadora desde la posición de la tesis del deseo mimético y apoyándonos en algunos datos estadísticos sobre el estado actual de algunas cárceles en Mexicanas.

 

5.1   El fracaso de la prisión desde la perspectiva de la tesis del deseo mimético.

 

Comenzaremos este subapartado identificando algunos datos preocupantes sobre las condiciones de vida de las cárceles en el Distrito Federal y Estado de México[8].

En primer lugar, en México hay, según los datos estadísticos, aproximadamente 212 mil personas recluidas en establecimientos penitenciarios. 49 633, es decir, cerca del 25% de esas personas recluidas se encuentran solamente en el Estado de México y en el Distrito Federal.

De los reclusos en Estado de México y en Distrito Federal el 56% son sentenciados y el 44% restante se encuentran en prisión preventiva, lo que significa que su proceso aún no ha concluido y no están recluidos por sentencia firme. De igual modo, el 40% del total de presos recluidos en sobrecupo está concentrado solamente en estas dos entidades.

En las cárceles de estas entidades hay deficiencia alimentaria, falta de agua para beber y para el aseo personal de los reos, insuficiente atención médica, maltrato a los familiares y visitantes. Más preocupante aún: más del 70% de los reclusos en el Distrito Federal y en Estado de México aseguran que se sienten menos seguros dentro del centro penitenciario que afuera.

Todos los datos anteriores, sumados a muchos otros que se pueden mencionar son indicativos de una sola cosa: la prisión no sirve como pena readaptativa. En la teoría se pretende que mediante la segregación los delincuentes puedan ser reeducados y posteriormente reintegrados a la sociedad. Sin embargo, la realidad es que la situación de las cárceles no permite que tal readaptación se logre.

Hemos sugerido que el delito es sólo un caso particular del deseo mimético. También hemos sugerido que, bajo ese supuesto, la readaptación consistiría en la imitación por parte de los infractores de nuevos modelos, modelos socialmente aceptados. Pero dada la situación real que se vive dentro de los centros penitenciarios ¿qué tipo de modelos se hacen accesibles a los sujetos que viven ahí?

La realidad es que las prisiones operan como caldos de cultivo de las rivalidades miméticas. Lo único que se consigue al reunir a un grupo de inadaptados sociales en un mismo sitio es someterlos al surgimiento de la crisis mimética. El deseo de poseer lo que el otro tiene ya sea su supremacía, su poder, sus habilidades criminales, etc. es lo único que se alimenta en una situación así. Se incrementa las posibilidades de que surjan crisis de los dobles en un ambiente donde cada uno representa un mal modelo para el otro. En un medio así las rivalidades se agudizan con facilidad y la violencia surge prácticamente de manera inevitable.

Consideremos lo siguiente: ¿A qué modelos tiene acceso un recluso que entra como ladrón a la cárcel pero que convive con homicidas, violadores, estafadores, etc.? ¿qué clase de modelo representa él para su entorno? ¿Qué clase de objetos pueden volverse deseables a sus ojos en vista de las mediaciones disponibles? Es evidente que en una situación así, sumándole la increíble cantidad de necesidades básicas que son deficientemente cubiertas, las esperanzas de readaptación son muy pocas. Por ello se dice coloquialmente que la cárcel es la “universidad del crimen”. El sujeto es sustraído de un ambiente donde se le considera un desviado y es arrojado a otro donde hay otros sujetos en situaciones iguales o peores a las suyas. Y ni qué decir de aquellos que sujetos que son de “baja peligrosidad” o que están privados de la libertad sólo preventivamente o por delitos culposos, es decir, sin dolo. Esos sujetos están en peligro de inadaptarse cuando bien esa pudiera no ser su situación original.

La prisión está destinada a fracasar como medida readaptativa a menos que se dé la estricta aplicación de las reglas jurídicas que exigen que los reclusos estén separados y clasificados según el tipo de faltas que cometieron, que los procesados estén recluidos en un lugar distinto a los condenados y que, además, se implemente un sistema educativo eficiente que enseñe al individuo a evitar la imitación de modelos inadecuados y, en cambio, lo incline a imitar buenos modelos. Sólo la adopción de un sistema de creencias que enseñe al individuo a vivir en paz con el prójimo y a alejarse de las crisis miméticas puede lograr la sana reintegración del individuo a la sociedad.

6.     Resumen final.

A manera de resumen de todo lo anteriormente expuesto podemos decir que:

  1. Las conductas delictivas son adquiridas por mimesis;
  2. La pena tiene la doble finalidad de castigar y readaptar, con lo que se logra la prevención general y especial del delito;
  3. La teoría de la pena debe ser consciente de la naturaleza mimética del delito y en consecuencia castigar en una proporción adecuada la conducta del individuo entendiendo su proclividad mimética y salvaguardando el derecho del delincuente de ser reintegrado a la sociedad mediante la adquisición de modelos miméticos adecuados.
  4. La segregación, es decir, el aprisionamiento sólo servirá para reeducar al individuo en la medida en que la prisión no constituya un laboratorio para las crisis miméticas y, en cambio, constituya un ambiente de aprendizaje donde el individuo adquiera un cuerpo de creencias que lo alejen de las consecuencias nocivas a las que su humana inclinación mimética lo pueden someter.


7.     Referencias.

 

  • Azaola [1]. Azaola, Elena, Las condiciones de vida en las cárceles mexicanas en Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Vol. XLIX, Núm. 200, mayo-agosto, México, 2007, pp. 87-97.
  • Beccaria [1]. Bonesana, César, Marqués de Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas, Porrúa, México, 1995, p. 46. 1ra. Edición: Milán, 1764.
  • Carrara [1]. Carrara, Francesco, Programa del curso de Derecho Criminal, tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1965.
  • DGPRS [1]. Dirección General de Prevención y Readaptación Social, Reclusorios del Distrito Federal, México. Disponible en http://www.reclusorios.df.gob.mx/reclusorios/index.html
  • Girard [1]. Girard, René, Los orígenes de la cultura, Trotta, Madrid, 2006.
  • Orellana [1]. Orellana Wiarco, Octavio Alberto, La individualización de la pena de prisión, Porrúa, México, 2003.
  • Ramos [1]. Ramos Arteaga, Elena, La individualización judicial de la pena, Porrúa, México, 2009.

[1] Véase Girard [1], p. 55.

[2] Ibídem, p. 59

[3] Ramos [1], p. 28.

[4] Beccaria [1], p. 46.

[5] Véase Carrara [1], p. 615.

[6] Ramos [1], p. 31.

[7] Orellana [1], p. 9.

[8] Todos los datos se obtienen en DGPRS [1] y Azaola [1].

 

Las inferencias pueden ser demostrativas o no demostrativas. Las inferencias demostrativas son aquellas en que la verdad de la conclusión es necesaria si esta deriva de premisas verdaderas. La deducción es, por antonomasia, la inferencia demostrativa. En la deducción, si las premisas son verdaderas, entonces, inevitablemente, la conclusión que de ellas se obtenga deberá de ser verdadera. Por su parte, las inferencias no demostrativas son aquellas en las que aunque las premisas sean verdaderas, la conclusión pudiera ser falsa. Es decir, premisas verdaderas no garantizan una conclusión verdadera. Sin embargo, una inferencia no demostrativa a pesar de ser incierta puede ser una buena inferencia. El agente lógico (quien elabora el razonamiento) puede contar con buenas justificaciones para hacer la inferencia, independientemente de que quede un reducto de incertidumbre sobre la verdad de la conclusión.

La abducción es un tipo de razonamiento que va de un hecho a su posible explicación. Es una inferencia que se realiza partiendo de cierta evidencia y de ciertas creencias previas. Ejemplo:

  1. En una habitación la policía ha encontrado jeringas, rastros de un polvo blanco y frascos vacios.
  2. Se sabe que el ocupante de esa habitación es el joven X.
  3. Se sabe que X ha tenido conflictos familiares y problemas en el trabajo y en la escuela.
  4. Es de esperarse que los jóvenes que sufren de problemas personales como los de X recurran a las drogas a falta de alguien que los apoye y asesore.
  5. Por lo tanto, es plausible inferir que X se ha estado drogando.

La abducción es un tipo de inferencia no demostrativa. En ella, la conclusión puede ser falsa, a pesar de la verdad de las premisas. Por ello se dice que la conclusión es una explicación plausible del hecho observado. Esto significa, que el resultado de una abducción no es una explicación con toda certeza verdadera. El resultado de una abducción es una explicación verosímil.

En general, cuando realizamos una inferencia abductiva se cuenta con un cúmulo de evidencias (1-3, en nuestro ejemplo anterior) y con un cúmulo de creencias previas (4). De ellos se obtiene una explicación (5). Sin embargo, como es posible notar con nuestro ejemplo, la conclusión no es necesariamente verdadera. Tenemos buenas razones para sospechar que es verdadera, pero es posible inferir otras conclusiones a partir de la misma evidencia.  Un ejemplo sería una explicación alternativa de los hechos que sugiera que X se ha hecho de un grupo de amigos que están en una situación personal similar que los incita a recurrir al consumo drogas, mientras que X no lo hace así dado que tiene un buen maestro o amigo en su escuela que lo ha estado apoyando y asesorando.

La abducción, como era originalmente concebida por Charles S. Peirce es la inferencia que va de un hecho sorprendente a su posible explicación. Es decir, en la concepción de Peirce tenemos un conjunto de evidencias que juntas constituyen un evento fuera de lo normal y, recurriendo a nuestras background beliefs[1], inferimos una posible explicación. Las background beliefs pueden ser una creencia o un cuerpo de creencias. Son un conjunto de prejuicios sobre el mundo que el agente ha formulado a través su experiencia con eventos pasados que muestran una cierta relación con el evento observado en el presente. Tales creencias previas pueden ser desde simples experiencias cotidianas, hasta sofisticadas teorías científicas. En el ejemplo que hemos venido manejando, las creencias previas pueden ser creencias que los agentes dominan sobre cómo es que los delitos son cometidos, quienes los cometen usualmente y quienes son normalmente las víctimas.

La forma lógica que tiene el razonamiento abductivo es la siguiente[2]:

A à B

B

? A

Esto quiere decir que:

(i)                Observamos el hecho sorprendente B.

(ii)              Sabemos que A à B, es decir, dado A, B es una cosa de esperarse (estas son nuestras background beliefs, creencias previas).

(iii)           Por tanto, tenemos buenas razones para sospechar que A ha sido el caso.

El resultado de una abducción es, como hemos venido diciendo, una hipótesis, una suposición que explicaría el hecho sorprendente. La relación que hay entre las premisas y la conclusión es de plausibilidad. Dadas las premisas es plausible suponer la conclusión.

Ahora bien, en esta concepción peirceana llaman la atención la noción de hecho sorprendente que examinaremos a continuación[3].

Pues bien,  para entender la noción de hecho sorprendente, debemos saber primero que Peirce introduce a la abducción como la primera fase de lo que llama la lógica de la indagación. Para Peirce, lo que desata el espíritu indagatorio en los seres humanos es una pugna entre la duda y la creencia. Para él, la duda es un estado de insatisfacción del que lo seres humanos intentamos escapar[4]. La duda es lo que provoca que hagamos abducciones. Parece que, en su idea, los agentes lógicos nos enfrentamos a menudo a hechos sorprendentes que desencadenan el estado de duda y despiertan nuestro espíritu indagador, cuyo fin es disipar la duda y llegar al estado de creencia. Así, la sugerencia abductiva nos llega como un destello[5] que pone en orden todas las piezas de información que constituyen el hecho sorprendente recurriendo a una revisión interna de nuestras creencias previas en relación con lo observado.

Siguiendo esta concepción y continuando con nuestro ejemplo del principio, tenemos como hecho sorprendente una escena del crimen, un paisaje catastrófico que despierta el instinto del detective. Se recaba una serie de datos sobre los hechos que, examinados aisladamente, no nos dicen mucho sobre lo sucedido. Permanece la duda y la expectación sobre los hechos, hasta que el investigador es azotado por una hipótesis que le permite explicar la escena. El investigador infiere una versión de los hechos (que bien podríamos llamar teoría del caso), una explicación con la que puede hilar toda la evidencia a su disposición y hacer que el hecho pase de ser sorprendente a ser algo de esperarse.

Ahora bien, la noción de hecho sorprendente no pretende referirse a un evento propiamente novedoso o inusitado. Si ese fuera el caso, evidentemente haría falta que se introdujera una cuantificación pues ¿son todas las abducciones el resultado de una observación sorprendente, esto es, insólita? En nuestro ejemplo del joven X ¿realmente es la escena del crimen un hecho sorprendente, en el sentido descrito? Por el contrario, se trata de una escena bastante convencional. Entonces, es cierto que algunas abducciones pueden ser el resultado de observaciones inusitadas, pero también es cierto que una gran cantidad de abducciones parten de observaciones de hechos bastante comunes o habituales, como ver el césped mojado o una mordida en el sándwich que celosamente escondimos del resto de los compañeros de clase. De hecho, en general, la abducción es un tipo de razonamiento que solemos utilizar cuando simplemente queremos dar una explicación a un hecho, sea este novedoso o no. No se requiere que lo observado resulte absolutamente anormal o que virtualmente suscite una colisión entre el mundo y nuestras expectativas sobre él. Para notar esto, basta con remitirnos al caso del joven X. En escenas de este tipo los agentes del ministerio público (los fiscales, detectives, etc.) están obligados por ley a perseguir el delito, a ejercitar la acción penal, a poner en marcha la maquinaria judicial presentando una teoría sobre un caso en el que se presume que se ha cometido un hecho que ofende a la sociedad. Pero muchos de los casos que se presentan a los jueces, si no es que la mayoría, no son sorprendentes, en el sentido de que sean extraordinarios. En muchas ocasiones se trata de eventos cotidianos, lamentablemente. De igual modo, los médicos forenses, quienes coadyuvan e incluso llegan a protagonizar la construcción de las teorías del caso (las explicaciones), son expertos que están plenamente acostumbrados a reconocer ciertos patrones o regularidades en las escenas del crimen y no acostumbran quedar anonadados ante ellas. Entonces, la abducción forma parte de un proceso de indagación que puede ser desatado por la observación de un hecho anómalo, pero no necesariamente. La abducción es una forma de razonamiento que nos permite explicar una observación basándonos en creencias previas, sea o no lo observado algo fuera de lo ordinario. Luego, entender sorpresa como anomalía quizá no sea del todo atinado porque parece aceptable reconocer que una gran cantidad de las abducciones que hacemos todo el tiempo no parten de la observación de hechos extraordinarios, sino, por el contrario, de hechos bastante habituales.

Lo anterior nos obliga a descartar la noción de hecho sorprendente, o bien a comprenderla en otro sentido. Luego, para no descartar la noción, sostenemos que esta sirve mejor para designar un evento lo suficientemente peculiar como para despertar el instinto del investigador. Entonces, tildar de sorprendente al hecho del que parte una abducción puede entenderse como una forma de calificar a un evento que es diferente, un hecho que se presta para iniciar una indagación y no tanto como un calificativo para un hecho sin precedentes o que implica un choque con nuestras creencias sobre el mundo.  Basta con que se refiera a un hecho lo suficientemente interesante como para invitarnos a investigar más sobre él.

En consecuencia, entendemos aquí que la abducción es un tipo de inferencia que va de un hecho sorprendente (peculiar, interesante, no necesariamente anómalo) y de un cúmulo de creencias previas, a una explicación plausible de ese hecho.

Referencias:

  • Aliseda [1]. Atocha Aliseda, Abducción. En Vega, Luis  (Coord.), Diccionario de Lógica, Argumentación y Retórica, edic. electrónica en aLF, Comunidad Virtual de Lógica, Teoría de la Argumentación y Retórica, http://innova.uned.es
  • C.S. Peirce [1]. Charles Sanders Peirce, The Collected Papers of Charles Sanders Peirce (edición electrónica, Intro. de John Deely).
  • C.S. Peirce [2]. Charles Sanders Peirce, The Fixation of Belief. En Popular Science Monthly 12 (November 1877), 1-15.
  • Harman [1]. Gilbert H. Harman , The Inference to the Best Explanation. En The Philosophical Review, Vol. 74, No. 1. (Enero, 1965), pp. 88-95.

[1] Remitimos al post anterior “¿Por qué background knowledge no y background belief sí?” para aclarar el cambio en la noción que usamos. Notese que Peirce usa la noción de  ”background knowledge”.

[2] Tomado de Aliseda [1] , p. 3. Se entiende que la inferencia “A” es sólo tentativa.

[3] Otro punto que puede llamar la atención es la falta de restricciones respecto a qué explicaciones son aceptables. En el ejemplo del joven X mostrábamos que es posible idear muchas explicaciones para un mismo evento. Entonces surge la pregunta: ¿A qué criterio o criterios podemos recurrir para discriminar entre las múltiples opciones de explicación? La abducción, al menos en la concepción de Peirce, no parece contar con criterios que nos permitan desechar ciertas explicaciones. En respuesta a tal problema Gilbert Harman ha propuesto un modelo de abducción que denomina Inference to the Best Explanation. Sin embargo, tal problema no lo atenderemos aquí por motivos de espacio, pero remitimos al lector a Harman [1] si desea conocer más sobre el asunto.

[4] “Doubt is an uneasy and dissatisfied state from which we struggle to free ourselves and pass into the state of belief…”. En C.S.Peirce [2], apartado III.

[5] “The abductive suggestion comes to us like a flash.”  En C.S.Peirce [1], pasaje 5.181.

Un error muy común entre los filósofos, particularmente cuando se habla de razonamiento abductivo, es el de utilizar el concepto de background knowledge o conocimientos previos para hacer referencia al cúmulo de creencias que sirven como base, junto con las evidencias disponibles, para realizar una inferencia abductiva. Sin embargo, no todas las abducciones se basan en conocimiento. Comúnmente formulamos nuestras abducciones a partir de creencias (falsas, incluso) y recordemos que conocimiento y creencia son cosas distintas.

Repasemos el análisis tripartita del conocimiento:

S sabe que P sí y solo sí 1) P es verdad; 2) S cree que P; y 3) S está justificado en creer que P.

A la luz de este análisis queda en evidencia que uno no puede saber algo que es falso. Las creencias, en cambio, si pueden ser verdaderas o falsas.

Al hablar de las premisas de una abducción se podría defender el uso de la noción de conocimientos previos apelando a la idea de que muchas abducciones utilizan teorías científicas como background y, obviamente, aceptando que dichas teorías científicas están justificadas o, mejor aún, que una buena abducción utilizaría background knowledge. Y, efectivamente, cuando uno realiza una abducción es posible apoyarse en conocimiento genuino sobre el mundo. Sin embargo, muy comunmente las abducciones que realizamos no se basan en conocimientos sino en simples creencias y sería muy rigorista exigir que califiquen como inferencias abductivas sólo aquellas que partan de conocimientos previos y no de creencias. En la realidad, me parece, hacemos muchas inferencias que no están apoyadas por creencias verdaderas y justificadas y, de cualquier modo, califican como abducciones. Para nuestro pesar, una enorme cantidad de las veces que abducimos utilizamos creencias falsas que irónicamente nos llevan a creencias verdaderas. Un ejemplo muy simple es el tradicional del cesped mojado. Uno puede llegar a la creencia de que el cesped está mojado porque cree que Octubre es fecha de lluvias y, dado que lo ve mojado en la mañana, supone que por la noche llovió mientras dormía. Sin embargo, supongamos que Octubre no es fecha de lluvias, pero, curiosamente, en efecto llovió la noche anterior. Entonces, se ha llegado a una conclusión verdadera, partiendo de una creencia falsa y no de conocimiento y tal parece que se trata de una abducción legítima. Esto indica que uno no necesita conocimientos previos para hacer abducciones, basta con tener creencias previas.

Por supuesto, una buena abducción, una abducción sólida (sound abduction) tendría premisas verdaderas y conclusión verdadera, pero la inclusión de una premisa falsa no tiene por qué hacer incorrecta a la inferencia, simplemente la hace no solida.

En resumen, entender que la abducción parte de conocimientos previos y no de creencias previas es una creencia falsa. Hay abducciones que realizamos en la vida cotidiana que no están apoyadas por conocimiento, sino por simples creencias y es exigirnos demasiado el requerir que sólo una abducción sólida cuente como abducción correcta.

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